El usufructo de acciones en la normativa costarricense

by | Mar 30, 2020 | Artículos, División de Asesoría Empresarial, GLC Abogados

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Generalidades del Usufructo en Costa Rica

El usufructo se constituye como un derecho real sobre cosa ajena, es un derecho que brinda a un tercero la posibilidad de usar, gozar y disfrutar de un bien que no le pertenece. Le otorga la facultad de poseer y usar la cosa, y hace suyos los frutos que produzca, pero debe conservarla sin alteración, y carece de la facultad de disponer de ella (sea para enajenarla o gravarla), facultad que corresponde al propietario, al que sigue perteneciendo la cosa usufructuada. La propiedad se separa en dos; la nuda propiedad y el usufructo, para que cuando el segundo se extinga, la propiedad se vuelva a consolidar de manera perfecta, siendo esta la razón por la que ambas figuras no pueden recaer sobre una misma persona.

La facultad de hacer suyos los frutos que el bien produzca, corresponde a todos los frutos que el mismo pueda producir, sean naturales, civiles e industriales. Estos frutos se encuentran desarrollados en el artículo 288 de nuestro Código Civil, siendo que los primeros son aquellos que como su palabra indica provienen de la naturaleza, sea así de la tierra y de los animales. Por su parte, los frutos industriales son aquellos que se obtienen del trabajo o el cultivo, y los civiles son los que devienen de transacciones o negocios en donde medie el dinero, como los intereses, los alquileres de las cosas y los arrendamientos de los inmuebles; pasando todos estos a ser del usufructuario en el momento en que el usufructo comienza a regir.

Es importante indicar que las personas que son parte de esta figura, pueden ser tanto personas físicas, como personas jurídicas, siendo que en el caso de las primeras, la creación del usufructo se tiende a constituir de forma vitalicia, sea así hasta que la persona muera; mientras que en el caso de las personas jurídicas, la legislación nacional y extranjera tiende a establecer un plazo máximo de treinta años, en donde transcurrido tal, el usufructo se ha de consolidar con la nuda propiedad, para que esta vuelva a tener su contenido completo.

Se puede constituir usufructo sobre todo tipo de bienes que estén en el comercio de los hombres, por lo que puede tratarse de bienes muebles, inmuebles, materiales o inmateriales, consumibles e incluso fungibles. Asimismo, puede constituirse el usufructo de forma simultánea a favor de varias personas, en donde el derecho se ha de repartir por partes iguales o en un determinado porcentaje a cada uno de estos –según lo establecido en su constitución acrecentándose, en la forma establecida a cada uno de los co-usufructuarios cuando alguno muera, y se extingue con el deceso del último de estos.

Existen diferentes tipos de terminación del usufructo y los podemos encontrar a lo largo del Código Civil de la siguiente forma: vitalicio: sea así a lo largo de la vida del usufructuario (art. 364, 358.1o y 600) Por tiempo determinado: sea el estipulado por el constituyente (art. 355). El de personas morales o jurídicas: que no puede ser superior a los treinta años (art. 359 y 600). Por cumplimiento de la condición impuesta (art. 360). También puede finalizar por la voluntad del usufructuario de renunciar al usufructo. De igual forma, existe la causal por pérdida total de la cosa. También se puede producir la extinción del usufructo por prescripción, que es el no uso de la cosa usufructuada (artículo 358 del Código Civil). Del mismo modo, se encuentran dentro de las causales de extinción del usufructo, el hecho de que la cosa objeto del derecho quede por fuera del comercio, la cual está regulada dentro del artículo 363 del Código Civil. Otra situación en la que el usufructo a favor de personas jurídicas puede finalizar, es que la persona moral deje de existir antes de que el plazo máximo transcurra, operando la extinción del derecho en la misma forma que en el caso de muerte del beneficiario persona física.

Usufructo de acciones en Costa Rica

Nuestro Código Civil en su artículo 335 admite la constitución de usufructo sobre bienes muebles, pero limita su constitución a que sea mortis causa, por medio de testamento, prohibiendo así su constitución por acto inter vivos, al considerar que puede regularse por medio de otro tipo de contratos.

El usufructo de acciones se encuentra concebido dentro de los usufructos de bienes muebles de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Civil. Los artículos 95 y 139 bis del Código de Comercio hacen referencia al usufructo de las acciones. Las acciones son las expresiones de la participación social de un socio en una persona jurídica y por ende, se rige por las reglas del Comercio, es por ello que las mismas se rigen por el principio de doble intestación, en donde se expresa que para que una persona tenga el carácter de socio, debe acreditarse su condición en el asiento correspondiente del registro de accionistas y en la tenencia del título, en donde debe constar a quien corresponden las mismas (ver artículos 140 y 261 del Código de Comercio de Costa Rica). La referencia realizada es importante, porque cuando se constituye un usufructo sobre las acciones de un socio, este derecho debe constar en ambos instrumentos, sea así en el libro de accionistas y en el título o la acción, como sucede en el caso de los endosos de acciones, que refleja la situación actual de la acción respecto a su tenedor; así cuando se constituye un usufructo sobre las acciones de un socio, la condición de socio corresponde al nudo propietario, mientras que los derechos de goce y su tenencia (de la acción) son del usufructuario.

El problema que surge, es la determinación de los derechos que del usufructo se desprendan, siendo estos los derechos político-administrativos y los patrimoniales, en donde los primeros se refieren a aquellos relacionados con el ejercicio del voto en las asambleas de la sociedad, mientras los segundos son los relacionados directamente a los beneficios que al tener la acción se poseen, ello conforme a su participación en el capital social. Debe señalarse que en el caso de los derechos político-administrativos, en Costa Rica se sigue la teoría dualista o conjunta, en donde el derecho al voto podría corresponderle tanto al usufructuario como al nudo propietario, según sea la índole del acuerdo tomado, en el caso de las asambleas generales extraordinarias, solamente el nudo propietario de la acción tendría derecho al voto, ya que es en estas asambleas en la que cabría la posibilidad de modificar el valor de la acción. Las asambleas generales ordinarias en las que se discuten asuntos de mera administración del patrimonio social y de la distribución de dividendos, el indicado para ejercer el voto sería el usufructuario.

Como se pudo observar, si bien es cierto en Costa Rica se permite el usufructo de acciones (en acto mortis causa) la determinación particular de los derechos que del ejercicio regular de la sociedad devienen aún es escasa y si bien es cierto se aporta alguna referencia en los ya mencionados artículos 95 y 139 bis del Código de Comercio, tales artículos son insuficientes para la debida determinación de los derechos sobrevenidos conforme a lo ya expuesto, vacío que no puede complementar la normativa Civil, porque es igual de escasa e inexacta que la comercial.

Pese a que los artículos 95 y 139 bis del Código de Comercio, autorizan implícitamente el usufructo de un mueble como las cuotas y acciones de una sociedad respectivamente, lo cierto es, que dichas normas no mencionan nada sobre su constitución, y por lo tanto nos debemos remitir a la norma del artículo 335 del Código Civil, y por ende, la constitución de usufructo sobre tales derechos, únicamente es permitida por la vía testamentaria.

Lo establecido en el artículo 335 del Código Civil, es un límite a la libertad de disposición del propietario, pues imposibilita la creación de cierto tipo de actos, en este caso del usufructo, a solo algunos tipos de bienes y no a todos. Resulta importante para Costa Rica avanzar en la dirección de las legislaciones modernas, las cuales permiten la constitución del usufructo de bienes muebles por cualquiera de los modos por los que se adquiere el dominio, debiéndose reformar el artículo 335 del Código Civil, pero en el tanto esto no suceda, es prohibido y por lo tanto no surte efectos jurídicos la constitución inter vivos de un usufructo sobre acciones.

 

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