El presente artículo tiene como fin comentar las generalidades sobre la disolución y liquidación de sociedades mercantiles en Costa Rica. En la legislación costarricense, la disolución no supone la extinción de la sociedad, pero sí es un presupuesto necesario para tal extinción, por eso, la sociedad declarada disuelta conserva su personalidad jurídica en tanto sea necesaria para concluir el proceso de liquidación y división del haber social; y así lo dispone expresamente el artículo 209 del Código de Comercio. Así entonces, una vez declarada la disolución, la finalidad de la sociedad deja de ser la consecución del objeto social y pasa a ser la liquidación de las relaciones pendientes.
Disolución de sociedades mercantiles
El artículo 201 del Código de Comercio enumera un listado de causales de disolución de las sociedades mercantiles, las cuales son:
- El vencimiento del plazo señalado en la escritura social, aunque se podría ampliar previo a su vencimiento por acuerdo de los socios. Esta causal funciona de manera automática, a diferencia de las demás causales de disolución, donde resulta necesario el acuerdo por parte de los socios.
- La imposibilidad de realizar el objeto que persigue la sociedad, o la consumación del mismo. Lo normal en Costa Rica, porque así lo permite el Código de Comercio, es indicar un objeto social muy amplio, pero es posible señalar un objeto social específico y transitorio, como la construcción de un edificio, en cuyo caso, concluido el edificio, estaríamos ante la causal de consumación del mismo. De igual manera, los socios podrían modificar el objeto para evitar esta causal.
- La pérdida definitiva del 50% del capital social, salvo que los socios repongan dicho capital o convengan en disminuirlo proporcionalmente.
- El acuerdo de los socios.
También se pueden incluir causales adicionales en el pacto social; en todos los casos, salvo el del vencimiento del plazo, al producirse una causal, se deberá inscribir en el Registro Mercantil el acuerdo respectivo de disolución. Ahora bien, existe otra causal que aplica de manera automática, introducida por la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas en su artículo siete, que consiste en la falta de pago de dicho impuesto por tres períodos consecutivos. En el caso de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, al presentar características de sociedades personalistas, de conformidad con el artículo 205 del Código de Comercio, es posible incluir en el pacto social, que la sociedad se disolverá en caso de muerte, exclusión o retiro de uno de los socios.
No contiene nuestro Código de Comercio, disposición que obligue a los socios a tomar el acuerdo de disolución si se ha producido la causal, obviamente, que no sea el vencimiento del plazo que, como se ha dicho, opera en forma automática. Además, resulta de relevancia señalar que los administradores serán solidariamente responsables de las operaciones que efectúen con posterioridad al vencimiento del plazo de la sociedad, el acuerdo de disolución o a la declaración de haberse producido alguna de las causas de disolución.
Liquidación de sociedades mercantiles
La liquidación de una sociedad no gira en torno a los intereses de los acreedores; no tiene como fin pagar a los acreedores, sino más bien, convertir en disponible el patrimonio social y permitir su división entre los socios, el pago de los acreedores sociales es solo el medio necesario para alcanzar este objetivo, pero no es el objetivo mismo. La liquidación es, entonces, un instituto previsto en el interés de los socios, en tanto les permite realizar, de manera coordinada y racional, la eliminación de las relaciones pendientes y de verificar la eventual utilidad final.
Durante el procedimiento de liquidación, la sociedad continúa existiendo, pero su finalidad es el cumplimiento de las operaciones de liquidación, por tanto, no pueden ser asumidas nuevas obligaciones. Las relaciones y contratos con terceros, normalmente, no se disuelven y deben ser ejecutadas, permaneciendo, también, las garantías eventualmente prestadas. El proceso es complejo y requiere que se dé una causal de disolución; luego, que se liquide el haber social, pagándose a los acreedores sociales; y finalmente, que se divida el resultante del haber social, dándose a cada socio su parte como “cuota de liquidación”.
Cuando se inicia el estado de liquidación ya no es posible la disolución de relaciones singularmente consideradas, por ello, no se podrían ejercer otras acciones, como lo es el derecho de receso, ni se pueden excluir socios, ni, en su caso, liquidar cuotas como efecto de la muerte de un socio. Los acreedores particulares de los socios, por otra parte, deberán esperar el final de la liquidación para hacer valer sus propios derechos y no podrán requerir la liquidación de la cuota del socio deudor de ellos.

En caso de dudas adicionales sobre este tema, puede contactar a nuestro especialista en Derecho Empresarial, el Lic. Diego Elizondo al correo diego@glcabogados.com o llamando al +506 2524-3176. Agendar cita